domingo, 17 de octubre de 2010

El historiador Manuel Jurado, defiende el derecho de Chipiona a que se le reponga su término municipal en Costa Ballena,




DESLINDE COSTA BALLENA, 25 HECTAREAS


Podemos afirmar con los datos históricos y cartográficos, la determinación del término municipal de Chipiona, aunque en el transcurrir del tiempo, y más en estos últimos, dado que la cuestión se intenta desviar, interesadamente, al campo político.
En ningún caso, en ningún caso, esto es una lucha de roteños contra chipioneros, es meramente una cuestión de Ordenación Territorial de ambos pueblos.

Hechos
Como se puede observar, el 28 de septiembre de 1873, se realiza un deslinde de las dos poblaciones, Rota y Chipiona, así como un detallado amojonamiento con Rota, de una parte y con Sanlúcar de otra.
En ningún momento, dicho deslinde se ha modificado por ninguna Administración a lo largo de los años, quedando por sentado el realizado en el 1873.
En la disposición final, de la propia Junta de Andalucía, publicó en el BOJA 44, Pág.- 39 de 23 de julio de 2010, y ante la contundente documentación aportada por el Ayuntamiento de Chipiona, y firmado por el Consejero de Gobernación y Justicia, D. Luis Pizarro Medina, donde dice:

Primero. Denegar la realización de un nuevo deslinde para establecer la línea divisoria entre los términos municipales de Chipiona y Rota (Cádiz), en el área denominada «La Ballena», al existir otro anterior consentido y firme contenido en el Acta de 7 de marzo de 1873, suscrita de común acuerdo entre los representantes de los Ayuntamientos de ambos términos municipales, por lo que la línea que los delimita tiene la consideración de definitiva, siendo, por tanto, inamovible.

Segundo. De acuerdo con la disposición anterior, los datos identificativos de la línea 1085 que delimitan los términos municipales de Chipiona (11016) y Rota (11030) es la que figura en el Anexo a la presente Orden.

Un dictamen facultativo elaborado por el Consejo Consultivo a petición de la Consejería de Gobernación concluye que los datos del Instituto de Cartografía, el acta de 1873 y la abundante jurisprudencia existente, incluidas varias sentencias del Tribunal Supremo (TS), vendrían a justificar la pretensión de Chipiona y a mantener los límites ya fijados. Entre la jurisprudencia referida, citó una sentencia de julio de 2008 del TS en la que textualmente se especifica que "la Administración, para resolver los expedientes de deslinde, ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados y sólo a falta de documentos expresivos, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, indiquen o reflejen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión".

Pero en noticias aparecidas en varios medios de comunicación en el mes de julio de 2010, el Viceconsejero de Gobernación, José Antonio Gómez Periñán manifiesta, "No es necesaria una nueva delimitación porque existe una de 1873 que todavía está vigente. Y la Junta no tiene más que decir. No entra en ese conflicto. No hay tema para nosotros. Si Chipiona cree que Rota ha sobrepasado esos límites, debe recurrir a la vía civil y denunciarlo en los tribunales o bien tratar de llegar a un acuerdo", instó el Viceconsejero.

Sorprendentemente, nos envía al municipio de Chipiona a la vía civil, para dirimir dicho litigio, cuando la propia Constitución Española en su artículo 148 establece que las Comunidades Autónomas "podrán asumir competencias", entre otras (en su punto 3), en "ordenación del territorio, urbanismo y vivienda". La norma fundamental fija por tanto, la escala o nivel de esta política distinta a la de la ordenación municipal y necesariamente subestatal. Todos los estatutos de autonomía aprobados posteriormente han incluido dicha competencia, matizándola a veces. Más tarde la mayoría de las comunidades han legislado sobre esta materia y, recientemente se han aprobado los primeros planes o directrices, primeras propuestas que concretan una práctica efectiva de la ordenación del territorio en el nuevo y vigente régimen político.

Y efectivamente así lo recoge en la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la demarcación municipal de Andalucía.
Artículo 3.
1.- La planificación territorial de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Municipios, determinará las directrices que deban presidir las modificaciones de los términos municipales y la creación de áreas metropolitanas y de Entidades locales autónomas, como consecuencia de la fijación de nuevas áreas territoriales para la prestación de servicios, de la ejecución de programas de desarrollo regional, de actuaciones de colonización o de otros supuestos de naturaleza similar.


Artículo 11.

No podrá llevarse a efecto la alteración de términos municipales cuando suponga para alguno de los municipios afectados privación de los recursos necesarios para prestar los servicios mínimos establecidos legalmente.
Artículo 14.
e. Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en el que, a la vista de la documentación presentada, se pronuncie sobre el cumplimiento de sus requisitos formales, cuando sean Ayuntamientos o comisiones gestoras los promotores de la iniciativa.
Quien legisla en Andalucía, cual es el procedimiento, al amparo de que estamento hemos de estar, al del Consejero de Gobernación y Justicia, D. Luis Pizarro, o al del Viceconsejero de Gobernación D. José Antonio Gómez Periñán.

La historia, la leyes andaluzas, la Constitución, la propia jurisprudencia del TS ampara y defiende el derecho de Chipiona a que se le reponga su término municipal, el cual que se ha visto alterado, por no se sabe quién o por qué intereses.


Chipiona, Octubre 2010
Fdo.: Manuel Jurado Domínguez